Ordenanzas Municipales de la Ciudad de la Habana (año 1855)
Thursday, February 16, 2012 8:34:34 AM
A veces son divertidas; unas segundas sorprendentes y las terceras como si fuesen figuras de alguna pesadilla...
Ordenanzas Municipales de la Ciudad de la Habana
HABANA. IMPRENTA DEL GOBIERNO Y CAPITANÍA GENERAL. 1855
CAPITULO 5
ORDEN PÚBLICO
Art. 42.—Cuando se encuentren dos individuos en la calle, cederá la acera el que la llevase á la izquierda, á menos que sean de distintas castas, en cuyo caso cederá siempre la de color á la blanca; pena de uno á tres pesos.
Art. 43.—El que incite á los muchachos á reñir, durante la riña, incurrirá en la multa de dos á cinco pesos.
Art. 46.—En los portales públicos no se colgarán jaulas con pájaros, ni otros efectos que puedan perjudicar á los transeúntes; pena de dos á cinco pesos.
Art. 47.—El que usare traje perteneciente á distinto sexo o a otra clase d categoría que no sea la suya, pagará de cinco á diez pesos de multa y quedará sujeto á la formación de causa si resultare criminal el objeto del disfraz.
Art. 48.—Nadie azuzará perros para hacerlos reñir; pe¬ña de dos á cinco pesos.
Art. 49.—El que lleve perros por la calle sin bozal pa¬gará la multa de diez á veinte pesos.
Art. 50.—Todo perro que ande por la calle, si no fuere con su dueño, ni llevase bozal, será muerto.
Art. 53.—El que apagare el alumbrado público incurrirá por cada farol en la multa de uno á tres pesos.
Art. 54 —El que rompiere algún farol del alumbrado público, si lo hiciese manifiestamente sin intención, pagará el daño que resultare: y si con imprudencia ó culpa, además de la composición del farol, abonará una multa de cinco á diez pesos.
Art. 55.—Los que formaren el duelo en los entierros de gente de color usarán sus trajes ordinarios, y no disfraces; irán de dos en dos, si marchasen á pie; y no se detendrán en las puertas de las bodegas o de otros establecimientos públicos á la ida ni a la vuelta del cementerio; pena de dos á cinco pesos.
Arti 73.—No se colocarán sobre los pretiles de las azoteas, ni en las mesetas de los balcones que den á la calle, macetas, vasijas, tiestos de flores, ni otros efectos, cuya caída pueda causar perjuicio á los transeúntes; pena de dos á cinco peso.
Art. 76.—El que arrojare piedras á algún sitio público pagará una multa de dos á cinco pesos.
Art. 77.—La persona que tuviere á su cargo algún demente y le dejare andar por las calles, sin la correspondiente guarda, pagará los daños y perjuicios que este ocasione.
Art. 79,—No permanecerán en las aceras de las calle los cajones, barriles, o depósitos de basuras, más que el tiempo necesario para que las recojan los carros de la limpieza: pena de uno á tres pesos.
Art. 80.—No se arrojarán cascaras de frutas á las calles, ni portales; y los que las vendan en los puestos de costumbre tendrán un cajón o barril donde vayan recogiendo los residuos: pena en uno y otro caso de uno á tres pesos.
Art. 82.—El que estancare, ensuciare o enturbiare las aguas de las fuentes, incurrirá en la multa de dos á cinco pesos.
Art. 83. No se taparán ni obstruirán los caños, ni las cloacas pena de tres á cinco pesos.
Art. 85.—Las basuras de los rastros y de los otros puntos á donde no llegue el servicio público de la limpieza, se arrojarán donde designe la autoridad municipal; pena de tres á cinco pesos.
Art. 86.—No se interrumpirá ni estorbará el tránsito por las aceras, ni por el medio de las calles, con efectos, útiles ó materiales; pena de dos á cinco pesos.
Art. 88.—Ningún artesano podrá trabajar fuera de la puerta o ventana de sus talleres, ni interrumpir el tránsito con sus avíos o instrumentos; pena de dos á cinco pesos.
Art. 89.—Sin expreso permiso de la autoridad municipal, no se interceptará el tránsito de calle alguna; pena de diez á quince pesos.
Art. 90.—No se pesará el azúcar en la calle, sino dentro de las casas ó almacenes, pena de cinco á diez pesos, que pagará el capataz de la cuadrilla y en su defecto el dueño del azúcar.
Art. 91.-El que apedreare, manchare o deteriorare los monumentos de ornato público o de utilidad común, resarcirá el daño y pagará de tres á cinco pesos de multa.
Art 92.—Los toldos se colocarán en las calles á la altura de seis varas, obteniéndose previamente el permiso de los dueños de los edificios o casas cuya vista á la calle se intercepte, y con la correspondiente seguridad; pena de dos á cinco pesos y de quitarse dichos toldos a costa del contra-ventor.
Art. 96.--Se prohíben los corrales dentro de la población y á menos de una legua de la puerta de tierra; pena de quince á veinte pesos.
Art¿ 99»—-Las carnes serán conducidas desde los mataderos á las casillas de los mercados ó puntos de su venta, en carros aseados y con persianas; pena de diez á quince pesos.
Art* 100.—Los conductores de carros deberán usar camisa y pantalón limpios, y descargarán la carne con el debido aseo; pena de tres á cinco pesos.
Art 103.—Se prohíbe igualmente, como nociva, la ven¬ta de los pescados conocidos con los nombres de Aguají, Cibí, Coronado, Chicharro, Cubera, Bonací-Cardenal, Bonaci-gato, Diablo, Jazón, Murciélago, Jurel, Jocú, Morena verde, Perro colorado, Piena, Puerco-espin, Sobaco, Segundo, Tinosa, Picuda; pena de ser quemados dichos peces, y de cinco á diez pesos de multa.
Art. 105.—Los labradores y revendedores tienen igual derecho á los puestos del marcado; pero cuando se presenten solicitando cierto puesto determinado un labrador y un revendedor á la vez, será preferido el labrador.
Art. 120.—Los dueños de edificios de mampostería pueden hacer construir los tabiques y divisiones interiores de la materia que más les plazca, sin necesitar licencia previa de la autoridad; pero no están por esto dispensados de las formalidades propias de toda construcción, y principalmente de la intervención de persona facultativa y que responda de que la materia de la obra es adecuada á su objeto y no com¬promete la seguridad.
Los tabiques y divisiones á que se contrae este artículo son puramente los interiores de las habitaciones y de ningún modo las paredes que carguen techos, las que den frente á los patios, ni las medianeras entre dos o más edificios.
Ordenanzas Municipales de la Ciudad de la Habana
HABANA. IMPRENTA DEL GOBIERNO Y CAPITANÍA GENERAL. 1855
CAPITULO 5
ORDEN PÚBLICO
Art. 42.—Cuando se encuentren dos individuos en la calle, cederá la acera el que la llevase á la izquierda, á menos que sean de distintas castas, en cuyo caso cederá siempre la de color á la blanca; pena de uno á tres pesos.
Art. 43.—El que incite á los muchachos á reñir, durante la riña, incurrirá en la multa de dos á cinco pesos.
Art. 46.—En los portales públicos no se colgarán jaulas con pájaros, ni otros efectos que puedan perjudicar á los transeúntes; pena de dos á cinco pesos.
Art. 47.—El que usare traje perteneciente á distinto sexo o a otra clase d categoría que no sea la suya, pagará de cinco á diez pesos de multa y quedará sujeto á la formación de causa si resultare criminal el objeto del disfraz.
Art. 48.—Nadie azuzará perros para hacerlos reñir; pe¬ña de dos á cinco pesos.
Art. 49.—El que lleve perros por la calle sin bozal pa¬gará la multa de diez á veinte pesos.
Art. 50.—Todo perro que ande por la calle, si no fuere con su dueño, ni llevase bozal, será muerto.
Art. 53.—El que apagare el alumbrado público incurrirá por cada farol en la multa de uno á tres pesos.
Art. 54 —El que rompiere algún farol del alumbrado público, si lo hiciese manifiestamente sin intención, pagará el daño que resultare: y si con imprudencia ó culpa, además de la composición del farol, abonará una multa de cinco á diez pesos.
Art. 55.—Los que formaren el duelo en los entierros de gente de color usarán sus trajes ordinarios, y no disfraces; irán de dos en dos, si marchasen á pie; y no se detendrán en las puertas de las bodegas o de otros establecimientos públicos á la ida ni a la vuelta del cementerio; pena de dos á cinco pesos.
Arti 73.—No se colocarán sobre los pretiles de las azoteas, ni en las mesetas de los balcones que den á la calle, macetas, vasijas, tiestos de flores, ni otros efectos, cuya caída pueda causar perjuicio á los transeúntes; pena de dos á cinco peso.
Art. 76.—El que arrojare piedras á algún sitio público pagará una multa de dos á cinco pesos.
Art. 77.—La persona que tuviere á su cargo algún demente y le dejare andar por las calles, sin la correspondiente guarda, pagará los daños y perjuicios que este ocasione.
Art. 79,—No permanecerán en las aceras de las calle los cajones, barriles, o depósitos de basuras, más que el tiempo necesario para que las recojan los carros de la limpieza: pena de uno á tres pesos.
Art. 80.—No se arrojarán cascaras de frutas á las calles, ni portales; y los que las vendan en los puestos de costumbre tendrán un cajón o barril donde vayan recogiendo los residuos: pena en uno y otro caso de uno á tres pesos.
Art. 82.—El que estancare, ensuciare o enturbiare las aguas de las fuentes, incurrirá en la multa de dos á cinco pesos.
Art. 83. No se taparán ni obstruirán los caños, ni las cloacas pena de tres á cinco pesos.
Art. 85.—Las basuras de los rastros y de los otros puntos á donde no llegue el servicio público de la limpieza, se arrojarán donde designe la autoridad municipal; pena de tres á cinco pesos.
Art. 86.—No se interrumpirá ni estorbará el tránsito por las aceras, ni por el medio de las calles, con efectos, útiles ó materiales; pena de dos á cinco pesos.
Art. 88.—Ningún artesano podrá trabajar fuera de la puerta o ventana de sus talleres, ni interrumpir el tránsito con sus avíos o instrumentos; pena de dos á cinco pesos.
Art. 89.—Sin expreso permiso de la autoridad municipal, no se interceptará el tránsito de calle alguna; pena de diez á quince pesos.
Art. 90.—No se pesará el azúcar en la calle, sino dentro de las casas ó almacenes, pena de cinco á diez pesos, que pagará el capataz de la cuadrilla y en su defecto el dueño del azúcar.
Art. 91.-El que apedreare, manchare o deteriorare los monumentos de ornato público o de utilidad común, resarcirá el daño y pagará de tres á cinco pesos de multa.
Art 92.—Los toldos se colocarán en las calles á la altura de seis varas, obteniéndose previamente el permiso de los dueños de los edificios o casas cuya vista á la calle se intercepte, y con la correspondiente seguridad; pena de dos á cinco pesos y de quitarse dichos toldos a costa del contra-ventor.
Art. 96.--Se prohíben los corrales dentro de la población y á menos de una legua de la puerta de tierra; pena de quince á veinte pesos.
Art¿ 99»—-Las carnes serán conducidas desde los mataderos á las casillas de los mercados ó puntos de su venta, en carros aseados y con persianas; pena de diez á quince pesos.
Art* 100.—Los conductores de carros deberán usar camisa y pantalón limpios, y descargarán la carne con el debido aseo; pena de tres á cinco pesos.
Art 103.—Se prohíbe igualmente, como nociva, la ven¬ta de los pescados conocidos con los nombres de Aguají, Cibí, Coronado, Chicharro, Cubera, Bonací-Cardenal, Bonaci-gato, Diablo, Jazón, Murciélago, Jurel, Jocú, Morena verde, Perro colorado, Piena, Puerco-espin, Sobaco, Segundo, Tinosa, Picuda; pena de ser quemados dichos peces, y de cinco á diez pesos de multa.
Art. 105.—Los labradores y revendedores tienen igual derecho á los puestos del marcado; pero cuando se presenten solicitando cierto puesto determinado un labrador y un revendedor á la vez, será preferido el labrador.
Art. 120.—Los dueños de edificios de mampostería pueden hacer construir los tabiques y divisiones interiores de la materia que más les plazca, sin necesitar licencia previa de la autoridad; pero no están por esto dispensados de las formalidades propias de toda construcción, y principalmente de la intervención de persona facultativa y que responda de que la materia de la obra es adecuada á su objeto y no com¬promete la seguridad.
Los tabiques y divisiones á que se contrae este artículo son puramente los interiores de las habitaciones y de ningún modo las paredes que carguen techos, las que den frente á los patios, ni las medianeras entre dos o más edificios.



